(05/10/2016)
Conforme lo instruido por la Autoridad de Aplicación, a los efectos del recupero de los montos no percibidos por la suspensión de la aplicación de las Resoluciones MIySP Nº 22/16, MEyM N° 6/16 y SEE N° 41/16, y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Resolución MEyM Nº 197/16, se deberá comenzar con el recupero de las diferencias tarifarias correspondientes, conforme se indica a continuación:

1. Los distribuidores provinciales y municipales podrán recuperar de sus usuarios las diferencias tarifarias indicadas considerando el período bajo análisis que abarca el consumo de energía entre el 26/02/16 y el 14/09/16. En dicho período la facturación de los distribuidores pudo ser emitida en una de las siguientes tres alternativas.
(i) Res. 22/16.
(ii) Procedimiento Diferencial por Costos Mayorista de Abastecimiento (DCM).
(iii) Res. 243/12 las EDE´S y distribuidoras municipales y Res 4/14 EDELAP.
1.1. Los distribuidores que hubieran facturado a distribuidores aguas abajo con los valores de las Resoluciones MIySP Nº 22/16, MEyM N° 6/16 y SEE N° 41/16, cuando CAMMESA y/o los distribuidores aguas arriba le hubieran facturado de acuerdo a los valores anteriores a las citadas resoluciones no podrán trasladar dichos valores a los usuarios.
1.2. El ajuste global a practicar se integra:
a) Con la liquidación efectuada según la alternativa (ii) porque se resuelve contabilizando cual fue el importe total acreditado a cada usuario en concepto de DCM, decimos crédito porque se supone que en el caso de tarifa social que daba un débito el DCM seguramente no se aplicó y,
b) El cálculo del ajuste para la alternativa (iii) debe ser efectuado por cada distribuidora y para cada usuario.
En este caso, y en los supuestos en que se ha facturado de acuerdo a la Resolución MIySP Nº 22/16 y un crédito. Estos créditos son los que deberán computarse como débitos.
En consecuencia el monto que resulte de sumar los importes de a) más b) es el importe global que dividido 4 se debita mensualmente a cada usuario.

2. El recupero de las diferencias tarifarias correspondientes se hará efectivo, a partir de las facturas que se emitan desde el 30 de setiembre de 2016, en 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos. En ningún caso las cuotas del recupero podrán superar el 20% de la factura corriente antes de impuestos. En tal supuesto, corresponderá extender la cantidad de cuotas en función del mencionado límite.

3. En caso de desconexión, el distribuidor podrá facturar el saldo total de las diferencias tarifarias sin intereses ni recargos. Los distribuidores que facturaron a distribuidores aguas abajo con los precios de las Resoluciones MIySP Nº 22/16, MEyM N° 6/16 y SEE N° 41/16 la energía entregada en el mes de agosto aplicarán lo dispuesto en la presente a partir del mes de noviembre/2016 en tres cuotas.
A los efectos prácticos, como implementación inmediata, sugerimos:
3.1. En caso de limitaciones técnicas, se llevará a cabo mediante un débito directo del 20% sobre el importe básico de la factura a emitir. Dicho importe será deducido del ajuste global quedando un saldo a debitar en 3 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin intereses ni recargos.
3.2. Las facturas deberán contener la leyenda: (Diferencial Res. MIySP Nº 22/16).

4. Como caso especial los distribuidores que hubieran facturado en una sola oportunidad DCM deberán facturar dicho importe mediante un solo débito a condición de que no supere el 20% del importe antes de impuestos en cuyo caso corresponderá extender la cantidad de cuotas en función del mencionado límite.

5. Los distribuidores deberán presentar con carácter de declaración jurada al OCEBA a través de la Gerencia de Mercados y Tarifas, dentro de los 10 días contados a partir de la fecha de la presente un detalle de los cuadros tarifarios aplicados a partir de la vigencia de la Resolución MIySP Nº 22/16, período por período. En el caso, de las distribuidoras provinciales deberán presentar un detalle de las rutas de los días alcanzados con cada tarifa.

Asimismo deberán informar el Costo Mayorista de Abastecimiento abonado en los mismos períodos tanto a CAMMESA como, en su caso, al distribuidor aguas arriba.

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